Chile - Solidaridad con los Presos Políticos - Junio 2006

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RAZONES JURÍDICAS PARA LA LIBERTAD DE LOS PRESOS MAPUCHES

por Sergio Fuenzalida - Centro de Políticas Públicas y Derechos Indígenas Universidad ARCIS

La prolongada huelga de hambre de tres comuneros mapuches y una simpatizante de su causa, condenados por supuesto delitos terroristas, hizo visible una grave situación que compromete al estado chileno: la violación del derecho a un proceso justo. La propuesta de una modificación a la ley de libertad condicional, para que los presos mapuches condenados puedan acceder a ese beneficio ha abierto un debate público y jurídico acerca de la igualdad ante la ley; a su vez el gobierno ha argumentado la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias dictadas por tribunales de la República. En el presente texto se entregan razones jurídicas para la libertad y respaldo del proyecto de ley mencionado. En nombre del estado de derecho.

- Los hechos no reúnen las exigencias del tipo penal de terrorismo.

Las penas son desproporcionadas.

Las condenas se apoyaron en indicios sobre una supuesta organización y planificación terrorista.

La supuesta organización terrorista no pudo ser acreditada, y los querellantes solicitaron el sobreseimiento definitivo de la causa.

La última sentencia por el caso Poluco-Pidenco descartó la existencia de delito terrorista y la participación de los acusados.

I. LOS HECHOS NO REUNEN LAS EXIGENCIAS DEL TIPO PENAL DE TERRORISMO

1. Para que tenga lugar el delito terrorista en una situación concreta, según lo enseña la doctrina (1) , es indispensable que la víctima inmediata sea una persona, o varias, indiferenciadamente, afectándose la vida, la integridad física o la libertad personal. En segundo lugar, como víctima necesaria pero indirecta, el delito terrorista debe afectar a toda la comunidad social que sufre la intimidación. Y en tercer término, la víctima debe ser el propio Estado en cuanto organización política. Sólo la reunión de todos estos bienes jurídicos, conjuntamente afectados por la conducta terrorista, justifican una política penal de máxima severidad, y la aplicación al caso concreto de la legislación antiterrorista.

2. En los hechos no estuvo en juego la vida, integridad o libertad de ninguna persona. La acción de quemar el fundo Poluco - Pidenco fue calificado como incendio de “bosques, mieses, pastos, monte, cierros o plantíos” de acuerdo al 476 Nº 3 del Código Penal, distinguiéndolo de los incendios provocados en lugares habitados o con resultado de muerte o lesiones. Sólo se afectó la propiedad forestal de Forestal Mininco. La última sentencia que se dictó sobre el caso expresamente señaló respecto de las declaraciones de los testigos, que ellos “en parte alguna de su relato habían proporcionado antecedentes para que estos jueces hayan podido tener por establecido que el incendio que afectó al predio Poluco Pidenco el día de los hechos formara parte de un plan premeditado por parte de las personas a quienes el persecutor fiscal atribuye participación este delito, para atentar, ya sea en contra de la vida, integridad física o libertad ambulatoria de este testigo o de un determinado grupo de la población en los términos descritos en las respectivas acusaciones”.

3. Tampoco fue alterada o puesto en peligro la existencia de la comunidad ni menos el orden constitucional. De ahí que la persecución criminal y condena a dirigentes mapuches utilizando la legislación antiterrorista resulta desproporcionada por cuando no han sido afectados los bienes jurídicos que precisamente protege esa norma. 4. La aplicación de una legislación represiva, la más represiva que contempla nuestro ordenamiento jurídico, para situaciones que no se ajustan a la hipótesis del terrorismo, da cuenta de una utilización de la legislación criminal con fines que exceden los estrictamente autorizados en una sociedad democrática

II LAS PENAS SON DESPROPORCIONADAS

5. La adecuada proporcionalidad de las penas es un principio fundamental que debe moldear todo nuestro ordenamiento jurídico penal y fundar las decisiones sobre política criminal que adopten las autoridades.

6. En materia penal este principio de proporcionalidad exige a la autoridad pública discriminar aquellas conductas que constituyen una afectación grave a un bien jurídico relevante, de aquellas que no lo son. El derecho penal sólo puede entrar a operar respecto de aquellos ilícitos que constituyan una infracción significativa a bienes jurídicos de relevancia, como también las penas asignadas deben guardar la debida correspondencia con la gravedad del hecho, tanto por la jerarquía del bien jurídico afectado como por la intensidad del ataque al mismo.

7. Ha de excluirse, así, penas iguales para hechos diferentes, y, viceversa, ha de descartarse penas distintas para hechos iguales. De no ser así, se incurriría en una discriminación legal sin apoyo en la justicia o sin motivación racional.

8. La desproporción de las penas aplicadas a los mapuches se grafica en los siguientes antecedentes.

(Nota: esto no se entienda como reconocimiento de responsabilidad, ver puntos III y IV siguientes. Este cuadro solo ilustra la determinación de la pena de acuerdo a las reglas que entrega el Código Penal, y la desproporción.)

A. JUICIO SEGUIDO C/ José Benicio Huenchunao Mariñan y Otros.

Juzgado : Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol Delito: Incendio terrorista R.U.C.: RUC. 0100086954-2 Sentencia: Condena Fecha: Veintidós de agosto de dos mil cuatro.

Considerando de la sentencia relativa al calculo de la pena: VIGESIMO SEGUNDO: No perjudicándolos agravantes y favoreciéndolos la atenuante de su irreprochable conducta anterior, se les aplicará la pena correspondiente al delito de incendio que sanciona el artículo 476 nº 3 del Código Penal, pero aumentado en un grado, conforme lo señala el artículo 3, inciso 1º de la ley 18.314, atendidas las circunstancias personales de cada uno de los acusados, dejándose constancia que no corresponde otorgarles algún beneficio extra carcelario de la ley 18.216, atendida la extensión de la pena aplicable.

La pena asignada en concreto: SE DECLARA: 1) Se hace lugar a la acusación deducida por el Ministerio Público y a las acusaciones particulares deducidas por la Gobernación Provincial Malleco Angol y por la empresa Forestal Mininco S. A. y se condena a los acusados JOSÉ BENICIO HUENCHUNAO MARIÑAN, Run no 10.981.478-4, PATRICIA ROXANA TRONCOSO ROBLES, Run no 11.256.506-K, JUAN CIRIACO MILLACHEO LICAN, Run nº 6.659.086-0, FLORENCIO JAIME MARILEO SARAVIA, Run nº 14.474.432-2, y JUAN PATRICIO MARILEO SARAVIA, Run nº 12.564.262-4, todos ya individualizados, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, para cada uno de ellos, como autores del delito de incendio terrorista, hecho cometido durante el día 19 de diciembre de 2001, en el fundo Poluco Pidenco de la comuna de Ercilla.

Es decir, hay desproporción. La pena asignada al delito, si hubiese sido calificado como incendio simple, sería presidio mayor en su grado mínimo. En consecuencia, la pena que debió serle asignada, (en su mínimun según el mismo criterio que aplicó el tribunal dentro del grado correspondiente) debió ser de 5 años y un día (presidio mayor en su grado mínimo).

B. JUICIO c/ Juan Carlos Huenulao Lielmil Juzgado : Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol Delito: Incendio terrorista R.U.C.: RUC. 0100086954-2 Sentencia: Condena Fecha: Tres de mayo de 2005.

Considerando de la sentencia en cuanto a la determinación de la pena: DECIMO CUARTO: Determinación de la pena. Que, atendido el grado de desarrollo del delito, lo dispuesto en los artículo 3º bis de la Ley 18.314 y al hecho de concurrir una circunstancia atenuante, y ninguna agravante, y conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal, el Tribunal no aplicará la pena en su máximo, respecto al delito tipificado en el artículo 476 Nº 3 del Código Penal, pero por constituir un delito de carácter terrorista se aumentará en un grado, conforme lo señala el artículo 3, inciso 1º de la ley 18.314, atendidas las circunstancias personales del acusado Huenulao Lielmil. Se deja constancia que no corresponde otorgarle algún beneficio de los contemplados en la ley 18.216, atendida la extensión de la pena aplicable.

La condena asignada en concreto: I) Que se condena a JUAN CARLOS HUENULAO LIELMIL ya individualizado, a la pena de diez años y un día, de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de incendio Terrorista previsto y sancionado en el artículo 476 Nº 3 del Código Penal, en grado de consumado, hecho ocurrido el día 19 de diciembre de 2001 en el predio denominado Fundo Poluco Pidenco, de propiedad de la empresa forestal Mininco S.A., ubicado en la Comuna de Ercilla, y al pago de las costas de la causa.

Es decir, al igual que en el caso anterior, hay desproporción, La pena asignada al delito, si hubiese sido calificado como incendio simple, sería mayor en su grado mínimo. En consecuencia, la pena que debió serle asignada (en su mínimun según el mismo criterio que aplicó el tribunal dentro del grado correspondiente) debió ser de 5 años y un día (presidio mayor en su grado mínimo).

III. LAS CONDENAS SE APOYARON EN INDICIOS SOBRE UNA SUPUESTA ORGANIZACIÓN Y PLANIFICACIÓN TERRORISTA.

9. Los hechos, según las sentencias, serían terroristas por ser parte de un proceso planificado, concertado y preparado por un grupo de personas, todos subjetivamente unidos para la finalidad de crear el clima de inseguridad y terror. La finalidad terrorista se deduciría del contexto en que los ilícitos se desarrollan, los que darían cuenta de una unión de voluntades en orden a provocar terror.

10. La primera sentencia (22-8-2004) señala que los hechos son terroristas porque “están insertos en un proceso de recuperación de tierras del pueblo mapuche, el que se ha llevado a efecto por vías de hecho, sin observar la institucionalidad y legalidad vigente, recurriendo a acciones de fuerza previamente planificadas, concertadas y preparadas por grupos exacerbados que buscan crear un clima de inseguridad, inestabilidad y temor en diversos sectores de la octava y novena regiones”.

11. La segunda (3-5-2005) indica que : “todo éste actuar ilícito se encuadra dentro de un contexto, que forma parte de una serie de acciones ilícitas que han tenido como objetivo atacar a un sector determinado de la población, con el fin de causarles temor de ser víctimas de atentados similares, atendida la naturaleza y efectos de los medios empleados, tanto como por la evidencia de que los hechos obedecen a un plan premeditado, siendo éste sector de la población el formado por todos los propietarios; sean empresas forestales, agricultores y pequeños parceleros vecinos o colindantes a comunidades mapuches; donde existen grupos que buscan la reivindicación de dichas tierras en forma violenta, o propietarios cuyos predios son declarados en conflicto unilateralmente por estos mismos grupos violentos”.

12. En consecuencia, la acción de cada individuo tendría la finalidad de provocar temor porque forma parte de un contexto, una organización y una planificación.

13. Ello supone naturalmente probar la existencia de la organización dispuesta para el fin terrorista o para la ejecución de actos terroristas.

IV. LA SUPUESTA ORGANIZACIÓN TERRORISTA NO PUDO SER ACREDITADA

14. No obstante, a la hora de llevar adelante una investigación y un juicio para el fin de acreditar la planificación y organización “terrorista”, resulta que no fue posible acreditar organización alguna en tal sentido ni menos que su finalidad sea provocar terror.

15. Por el contrario, la última sentencia por asociación ilícita (la primera es aún más explícita), dictada por el Tribunal Oral en los Penal de Temuco, con fecha 22/7/2005, firme y ejecutoriada, señaló en su considerando que la organización de los imputados alcanzaba a lo sumo a efectos de tomarse los predios y repeler a la fuerza policial, pero no existía prueba que acreditare una organización y planificación que tuviera por objetivo sembrar terror o ejecutar actos terrorista.

El considerando décimo primero señala al respeto que : “resulta evidente que se organizaban; que junto con decidir la toma de un predio planeaban también cómo se resistirían al desalojo y la estrategia necesaria para evitar ser detenidos; pero no es ésa la planificación que el tipo penal de la asociación ilícita requiere; la norma legal exige una agenda o calendario de las actividades ilícitas tendientes a la obtención del fin que la asociación se ha propuesto, no a la estrategia que se planea utilizar para evadir a las fuerzas policiales una vez cometido el delito; por lo demás, cabe decir que la violencia, tratándose de toma de predios no fue utilizada por los comuneros para ingresar a ellos sino que fue la respuesta a la fuerza utilizada en su contra para desalojarlos”.

16. La finalidad explícita de la organización encontraba por lo demás un apoyo en la Ley Indígena independiente del actuar, lícito o ilícito, de quienes parecían pertenecer a ella. El considerando décimo primero de la misma sentencia señala que “El objetivo que tendría la CAM, como organización, nada tiene de ilícito, toda vez que la Ley Nº 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, señaló que la tierra es el fundamento principal de la existencia y cultura de los pueblos originarios señalando como deber de la sociedad en general y del Estado en particular “proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”.

17. El Tribunal afirma que la prueba rendida “careció de la fuerza de convicción necesaria, no se estableció mediante certezas judiciales, esto es, verdades que excluyen toda duda razonable, que existió una asociación ilícita, o sea ,una conjunción de voluntades organizadas en torno a un fin común, debidamente coordinadas por un ente superior o jefatura, dotada de estructura interna, de cierta permanencia y estabilidad en el tiempo, en el cual sus integrantes cumplen funciones distintas, precisas y determinadas, convergentes hacia el objetivo propuesto, que debe ser ilícito y compartido por todos sus miembros, y para obtener el cual deben planificar los integrantes de ella una multiplicidad de delitos, espaciados en el tiempo”.

Y agregaba el mismo tribunal “por lo demás, cabe tener presente que cualquier definición de terrorismo que se quiera enunciar debe necesariamente contener el concepto de desprecio a la vida humana, propia o ajena, concepto que no resulta del contenido de los hechos que se relataron en la audiencia” (considerando duodécimo).

18. De ahí que nos entramos con una aplicación de la ley penal que resulta manifiestamente aberrante por cuanto se apoyan en un supuesto que de manera explícita fue descartada por falta de pruebas. Es decir, cuando tocó acreditar el supuesto que fundó las condenas, resultó que él no pasaba de ser una mera hipótesis no comprobada, o, dicho de otro modo, una pura apariencia.

19. Al parecer bastaba para los jueces para tener por acreditado el delito de terrorismo que fuera un mapuche el supuesto autor del hecho, ya que con ello se entendía automáticamente que integraba una organización o movimiento que tenía por objetivo ejecutar actos para infundir temor en la población. Se calificaba la acción y se penaba, en definitiva, atendiendo a la categoría de la persona imputada, acercándonos peligrosamente a un derecho penal de autor.

IV LA ÚLTIMA SENTENCIA POR EL CASO POLUCO PIDENCO DESCARTA LA EXISTENCIA DE TERRORISMO Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS

18. La última sentencia dictada en Angol, el siete de abril de 2006, en juicio donde se acompañó la misma pruebas que en los juicios en que resultaron condenados los huelguistas, se señaló que las pruebas acompañadas por el Ministerio Público y el Gobierno “no aporta(n) antecedentes en cuanto a la existencia de un plan premeditado por parte de las personas a quienes el persecutor fiscal atribuye participación en el incendio que afectó al predio Poluco Pidenco el día 19 de diciembre de 2001 para haber atentado, ya sea en contra de la vida, integridad física o libertad ambulatoria del testigo o de un grupo determinado de la población en los términos referidos en las respectivas acusaciones” (considerando octavo, letras q), r) s), t), u), v).

19. Asimismo el tribunal descartó la participación de los acusados en el hecho por cuanto “los acusadores no han acreditado en manera alguna que José Osvaldo Cariqueo Saravia ejecutó el día de los hechos las acciones que se le atribuyen en las respectivas acusaciones, toda vez que se le ha restado mérito probatorio a los dichos de quienes han declarado en este juicio como testigos presenciales de los hechos, esto es, Juan Carlos, José Mario y Luis Alberto Nancucheo Huenulao, quienes en sus declaraciones se han referido a la participación de este acusado fijando distintos contextos temporo-espaciales, ya que cada uno de ellos se han referido a espacios, fechas y acciones distintas, como quedó latamente explicado en el considerando noveno de esta sentencia”. Lo mismo señaló respecto del acusado Juan Antonio Colihuinca Ancaluan. (considerandos vigésimo cuarto y vigésimo quinto).

* [Nótese que precisamente las declaraciones de los testigos Juan Carlos, José Mario y Luis Alberto Nancucheo Huenulao, desechados como medios de prueba para formar convicción en este caso, fueron las declaraciones que sirvieron de fundamento para condenas a los cuatro condenados que mantuvieron una huelga de hambre reclamando justicia].

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(1) NOTA BIBLIOGRAFICA

Ver del Barrio Reyna, Alvaro, León Reyes, José Julio Terrorismo, Ley Antiterrorista y Derechos Humanos, Programa de Derechos Humanos, Universidad Academia Cristiano, 1991, pp. 89 a 126; Villegas Díaz, Mirna, Análisis del Delito de Terrorismo, memoria de título, Universidad de Chile, Facultad de Derecho; Quintano Ripolles, A ; “Tratado de la parte especial del Derecho Penal”, Madrid, Edit. Revista de Derecho Privado, 1967. Pág. 27 (citado por del Barrio Reyna, pp. 166); Barbero Santos, (citado por Lamarca, Carmen); Tratamiento jurídico del terrorismo” Ministerio de Justicia. Madrid. 1985, pág 227, (citado por Villegas Diaz), pp. 78; Jiménez de Asua, Tratado de Derecho Penal, Tomo III, Edit. Losda, Buenos Aires, 1964. pág 969 (citado por Villegas Diaz, pp. 78); Cuello Calón, Derecho Penal, Tomo I. Parte General, vol I, Barcelona, 1980, pág. 319 (citado por Villegas Diaz, pp. 78); Wilkinson, Paul, (citado por Villegas Diaz, pp. 78); Eric David, (citado por del Barrio Reyna, pp. 153); Martinelli, (citado por Villegas Diaz, pp. 77)

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