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Informe de la Sociedad Civil
de Chile al Comité Contra la Tortura de Naciones Unidas con motivo
del Quinto Informe Periódico del Estado de Chile relativo a la
aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes
(Extractos)
II. Cuestiones que interesan
al Comité de acuerdo a la lista de cuestiones emitidas por el mismo.
Según ciertas informaciones, la
definición de tortura contemplada en la legislación chilena no está
totalmente conforme con la definición establecida por el artículo 1
de la Convención, debido principalmente a que dicha legislación
limita las potenciales víctimas de tortura a aquellas personas
privadas de su libertad y el hecho de que se siga manteniendo la
prescripción de 10 años para los delitos de tortura. Asimismo, por
favor, aclaren si la tentativa de delito de tortura está tipificada
por la legislación penal vigente.
En esta materia, Chile sigue sin cumplir la normativa de la
Convención debido a la inadecuación legislativa. En efecto, y tal
como se señaló en el Informe Alternativo que se presentó ante esta
comisión en el año 2004, el artículo 150A del Código Penal, que
tipifica el delito de tortura, no cumple con los estándares
normativos. Los problemas detectados en la normativa vigente son los
10 siguientes:
- Establece restrictivamente que
el delito se comete contra personas privadas de libertad y no
incluye toda tentativa de cometer tortura.
- La adaptación de nuestra normativa interna cuando el sujeto activo
del delito de tortura es un funcionario de la policía uniformada no
se traduce en ningún efecto práctico pues, en tal hipótesis, el
hecho delictual cae en el ámbito de la Justicia Militar, aplicándose
lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Justicia Militar, que
tipifica y sanciona el delito de violencia innecesaria, que no se
condice en absoluto con la definición de tortura recogida en la
Convención.
- El delito de tortura continúa prescribiendo a los 5 años, en los
casos en que es ejercida como amedrentamiento y castigo. Y se ha
aumentado a 10 años en los casos de torturas infligidas para obtener
confesión o información y para los que tienen resultado de muerte
(véase artículos 21 y 94 del Código Penal).
- La escasa magnitud de las penas asignadas al delito de tortura. En
otras palabras, no se trata de “penas adecuadas en que se tenga en
cuenta su gravedad”, como exige la Convención. Como destaca el
anterior informe alternativo presentado al Comité, “en Chile una
condena de hasta tres años de cárcel puede traducirse en la mera
obligación de firmar una vez a la semana en un determinado lugar
(‘pena remitida’). Por lo que un policía que aplique severas
torturas por el simple afán de amedrentamiento o de castigo y que no
provoque lesiones graves a su víctima, podría ser condenado a una
pena que no implique siquiera un día efectivo de cárcel. Por otro
lado, establecer que un eventual policía que luego de torturas
atroces deje agonizar por días a una persona detenida, no puede
tener una condena mayor a 15 años de presidio (lo cual, en la medida
que el condenado tenga buena conducta en el penal, puede traducirse
en su libertad condicional a los siete años y medio) repugna a toda
idea de justicia y entra en franca contradicción con la propia
legislación interna chilena que sanciona a los homicidios más graves
hasta con penas de presidio perpetuo (…)” (pp. 41-42).
Recomendación: Se recomienda al Estado Chileno adecuar su
legislación vigente, en especial, el artículo 150A del Código Penal,
a los estándares entregados por el artículo 1° de la Convención.
Además, esto debe ir de la mano con una reforma estructural de la
justicia militar, que actualmente impiden que un delito de tortura
tenga probabilidades de ser investigado y juzgado adecuadamente.
Violencia policial y de gendarmería
14. Según ciertas informaciones, se han realizado investigaciones
internas dentro de las instituciones carabineras y de gendarmería
para indagar sobre presuntos casos de tortura y malos tratos
documentados en el contexto de la detención policial y dentro del
sistema penitenciario. Sírvanse informar sobre el estado de los
procesos judiciales contra oficiales de cada una de las instancias
mencionadas.
La normativa que regula el funcionamiento de Carabineros muestra
serias deficiencias para el control interno de las actuaciones de
quienes integran la institución. El sistema de control interno de
Carabineros está establecido en su Ley Orgánica Constitucional (Nº
18.691 del 7 de marzo de 24 1990) y en los reglamentos de la
institución. El artículo 36 de la LOC institucional dispone al
respecto: “La potestad disciplinaria será ejercida por las
autoridades institucionales competentes a través de un racional y
justo procedimiento administrativo. El personal que infrinja sus
deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa
conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle”.
Tal potestad disciplinaria se encuentra normada por el Reglamento de
Disciplina de Carabineros de Chile; N° 11. Entre las materias por
éste abordadas se encuentran aquellas relativas a la calificación de
las faltas, a las sanciones disciplinarias y a su ejecución. A ello
se suman las relativas a la competencia disciplinaria, la apelación,
y la potestad revisora del General Director. De acuerdo al mismo
Reglamento, la competencia para el conocimiento de los asuntos
disciplinarios recae en el Oficial Superior Jerárquico del
funcionario infractor. Corresponde a dicho superior resolver, a
través de un sumario administrativo (cuyo procedimiento establece el
Reglamento N° 15) respecto de la responsabilidad administrativa
correspondiente.
Los sumarios solo podrán ser originados por, entre otras causales:
la determinación del grado de responsabilidad en las faltas
disciplinarias graves en que aparezca involucrado el personal,
siempre y cuando su culpabilidad y participación no esté
fehacientemente establecida por otros medios; y la apreciación
administrativa de la responsabilidad de los funcionarios de la
Institución que fueren acusados de algún hecho delictuoso, sea éste
de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria (Reglamento N°
15, artículo 5).
Respecto a las faltas enunciadas por el Reglamento N° 11, cabe decir
que éstas se refieren fundamentalmente a temas vinculados con la
probidad funcionaria y con el cumplimiento de las órdenes emanadas
de los superiores. Ello a excepción de un caso que se refiere al
“abuso de autoridad”. Así en el N° 5 del artículo 22 de este
Reglamento se señala que se considerará como tal “Toda
extralimitación de atribuciones, ya sea contra los subalternos o
contra el público, y todo hecho que pueda calificarse como abuso de
funciones, siempre que no alcance a constituir delito”. Finalmente,
el Reglamento Nº 8, que establece la evaluación anual a que
funcionarios/as de Carabineros son sometidos para determinar los
ascensos, también constituye un mecanismo de control interno. Ello,
toda vez que al momento de la calificación, las sanciones que se
encuentren en la hoja de vida, pueden llevar incluso a una baja
administrativa.
Uno de los problemas más graves de este sistema de control interno
es su falta de transparencia. Tal como señalan los estudios
existentes sobre su operatoria, es posible que los mecanismos
establecidos sean eficientes, pero no se conocen en forma pública
los criterios utilizados para ejercerlo, la cantidad de casos que se
estudian, ni los resultados de las investigaciones desarrolladas. Un
reciente informe sobre el control del actuar policial en América
Latina coordinado por FLACSO Chile sostiene que en el organigrama de
Carabineros de Chile existiría una Inspectoría General que tendría a
su cargo la potestad disciplinaria de la institución. El mismo
estudio constata, sin embargo, que en ninguna de las normativas
legales y reglamentarias de la institución se detalla el
funcionamiento de la Inspectoría General de esta entidad. Tampoco la
institución da a conocer informes sobre su gestión, los procesos
disciplinarios llevados a cabo, sus causas y las sanciones
adoptadas.
La información relativa a los procesos disciplinarios de la
institución no se haría pública dado que el artículo 436 del Código
de Justicia Militar establece que todo lo referido a la planta de
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros constituye información
relacionada con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el
orden público y la seguridad de las personas y, por lo mismo, se
encuentra limitada.
Esta información es coincidente con aquella proporcionada por
organismos de derechos humanos, entre ellos el Observatorio
Ciudadano y la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de
Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, entidades que pese a
requerir de Carabineros información sobre los sumarios
administrativos de funcionarios de Carabineros involucrados en
hechos de violencia policial, no la han recibido, o cuando la han
recibido, no se especifica el tipo de sanciones adoptadas.
Todo ello es demostrativo de la deficiencia de los sistemas de
control interno de funcionarios/as de Carabineros para la
fiscalización de los hechos de violencia policial en que se vean
involucrados/as. Dadas la estructura jerarquizada de la institución
y las restricciones legales a la publicidad de sus actos, las faltas
disciplinarias en que efectivos de Carabineros incurren al ejercer
violencia innecesaria, terminan siendo encubiertas por la
institución, generándose de esta manera impunidad.
Junto con instar por el control interno de los hechos de violencia
policial denunciados, las autoridades podrían hacerse parte en las
causas que se siguen a objeto de hacer valer la responsabilidad
criminal de las actuaciones de efectivos policiales constitutivas de
delito. Lamentablemente no lo han hecho, a pesar de que no existen
limitaciones legales para ello. Esta pasividad no solo desoye
abiertamente las recomendaciones que el Comité de Derechos Humanos
hiciera al Estado de Chile en su informe del 2007 sobre la materia,
sino que contrasta con el rol activo que el gobierno, en particular
el Ministerio del Interior, ha asumido en la persecución de la
responsabilidad penal de la población civil que participa de
acciones de protesta social, o cuando se le imputa participación en
hechos de violencia que afectan a efectivos policiales, o a la
propiedad.
Recomendación: Introducir reformas legislativas en relación al
control de las actuaciones policiales, a objeto de generar un
sistema de rendición de cuentas tanto interno como externo más
efectivo y transparente de la labor policial, y de garantizar que su
actuación se base en los lineamientos internacionales de derechos
humanos, en particular en las directrices antes referidas
establecidas por Naciones Unidas para estos efectos. Se propone que
tales lineamientos pasen a formar parte del código de ética de las
instituciones policiales. Entre los aspectos centrales que esta
reforma debe considerar para garantizar una adecuada rendición de
cuentas internas cabe destacar:
- Establecer una cadena de mando claramente definida al interior de
las instituciones policiales y un sistema de supervisión efectiva
para mantener la disciplina, el control, y prevenir la impunidad,
evitando de este modo la violación de derechos humanos.
- Establecer procedimientos para la presentación de informes por
parte de funcionarios/as policiales que den cuenta de acciones tales
como arrestos y detenciones, registro y uso de la fuerza o de armas
de fuego.
- Establecer mecanismos para la recepción y tramitación de denuncias
por parte de la población civil por la violación de derechos humanos
por agentes policiales.
- Establecer procedimientos disciplinarios rigurosos e imparciales
relativos a las infracciones de carácter leve cometidas por
funcionarios/as policiales en el ejercicio de sus funciones,
incluyendo la violación de derechos humanos por hechos no
constitutivos de delito. Dichos procedimientos deben ser
trasparentes, garantizando el acceso público a sus resultados.
Justicia Militar
Sírvanse proporcionar información más detallada sobre la
constitución en enero de 2006 de un grupo de trabajo compuesto por
representantes de los Ministerios de Justicia, Defensa y Relaciones
Exteriores, cuyo objetivo es estudiar la modificación de la justicia
militar con el fin de adecuarla a los estándares constitucionales
referidos al debido proceso. Asimismo, proporcionen información
sobre el contenido de la propuesta de proyecto de ley sobre la
reforma y procedimiento de la justicia militar.
La actual normativa jurídica del Estado chileno sobre la
jurisdicción penal militar contradice estructuralmente los
estándares internacionales de derechos humanos, en aspectos tan
relevantes como el derecho a ser oído por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial y de acuerdo con un
procedimiento que asegure las garantías del debido proceso. Producto
de ello, y a través de un caso que llegó a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, se exigió al Estado Chileno adecuar su
legislación vigente sobre jurisdicción penal militar a los
estándares internacionales. Es necesario recordar que el fallo de la
Corte IDH fue emitido el año 2005 y hasta la presente fecha, cuatro
años después, aún no se le da cumplimiento. En concreto, lo que se
le pide al Estado de Chile, en caso de considerar necesaria la
existencia de una jurisdicción penal militar, es el establecimiento
de límites a la competencia material y personal de los tribunales
militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea
sometido a la jurisdicción de estos tribunales.
Con fecha 3 de julio de 2007, se introdujo un proyecto de ley que
modifica el Código de Justicia Militar, alterando la competencia de
los tribunales militares. El proyecto de ley tuvo hasta diciembre
del año 2007 una urgencia simple. A partir del año 2008 no tuvo
urgencia alguna que obligue a su discusión por el Senado, ya que se
encuentra en el primer trámite legislativo. Actualmente, fue
repuesta la urgencia simple, pero se mantiene en primer trámite
constitucional. En cuanto a la agenda legislativa del gobierno de
turno, es importante recordar que, de acuerdo a la información
entregada por el Ministerio de Justicia, se trata de una de las
prioridades.
En cuanto al contenido del proyecto de ley que envió el Poder
Ejecutivo, debemos señalar que la propuesta es insuficiente y
claramente no acoge la jurisprudencia de la Corte IDH ni los
preceptos internacionales que existen sobre la materia. En efecto,
el nuevo artículo 3º que se propone, establece que “los Tribunales
Militares de la República tienen jurisdicción sobre los militares,
para juzgar los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan
en el territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones
establecidas en este Código”. Con esta excepción, se deja abierta la
posibilidad del juzgamiento de civiles. La única manera de
contrarrestar esto sería la inclusión de una prohibición
constitucional al respecto. En el mismo sentido, el nuevo artículo
5º propuesto establece que “Los tribunales militares son competentes
para conocer: 1º De las causas por delitos militares, entendiéndose
por tales delitos los contemplados en este Código, cuando sean
cometidos por militares”. Se mantiene entonces un concepto formal y
ficticio de delito militar que infringe las obligaciones
internacionales del Estado chileno al considerara que la mayoría de
los títulos del libro III del Código de Justicia Militar contemplan
delitos comunes, los que no dejan de serlo por el hecho de que se
cometan por militares. Además, y lo más grave del proyecto, es el
hecho que el propio artículo 5º propuesto confiere competencia a los
tribunales militares para juzgar a civiles.
Así, el inc. 2º del Nº 1 del artículo 5º del Código de Justicia
Militar dispone que dichos tribunales: “Tendrán también competencia
para conocer en todos los casos de los delitos establecidos en los
artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 de este Código”. Se trata de
los delitos de amenazas, lesiones y homicidio en su calidad de
tales, que en caso de ser cometidos por civiles serían de
conocimiento de los tribunales militares. La relevancia social de
esta situación deriva de la circunstancia de que se trata de actos
más o menos frecuentes en la práctica, particularmente en los casos
de amenazas y lesiones a Carabineros, acaecidas en el contexto de
manifestaciones públicas reprimidas por la policía uniformada23. Por
otra parte, los tribunales militares también tienen competencia para
conocer “De las infracciones contempladas en el Código Aeronáutico,
sean cometidas por civiles o militares” (artículo 5º nº 6 del
proyecto).
De acuerdo a lo señalado, el contenido del proyecto que actualmente
está en discusión está lejos de cumplir con los estándares
internacionales respecto de la materia. En efecto, no solo los
militares que cometen delitos comunes pueden ser juzgados por
tribunales militares (que no afectan intereses jurídicos
especiales), sino también cuando civiles cometan alguno de los
delitos contemplados en la legislación penal militar.
Recomendación: Se recomienda al Estado chileno hacer las
modificaciones necesarias al contenido del proyecto de ley que
reforma la justicia militar, para limitar al máximo la competencia
material y personal de los tribunales militares, de modo que ningún
civil pueda ser juzgado por éstos. Se recomienda al Estado chileno
limitar la justicia militar a los delitos propios de la función
militar, que afectan bienes jurídicos especiales. Del mismo modo, se
recomienda al Estado chileno invitar a la sociedad civil a
participar de la reforma de un ámbito tan sensible como éste.
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