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Pinochet debe responder por la
"Operación Condor"
(4 de Enero) La Corte Suprema
rechazó el amparo de Pinochet y confirmó el fallo del juez Juan Guzmán
Tapia y el de la Corte de Apelaciones de Santiago. En un voto de 3-2, los
ministros reconocen que el dictador debe enfrentar un juicio por cargos de
violaciones a los derechos humanos -nueve acusaciones de secuestro y una de
asesinato-, en el marco de la “Operación Cóndor”, concertada por el
propio Pinochet durante los años 1974-1989. Las dictaduras latinoamericanas
concertaron esfuerzos para cometer las más terribles violaciones contra la
población y los grupos opositores y subversivos que luchaban contra ellas.
La “Operación Cóndor” fue acordada entre las dictaduras militares de
Chile, Argentina, Paraguay, Uruguay, Brasil y Bolivia, para perseguir,
arrestar, torturar y asesinar a sus oponentes, muchos de los cuáles aún
continúan desaparecidos. (Fotos: Jorge Zúñiga - Libertad)
¿Millonario
desamparado
o ladrón?
por Eduardo
Sánchez - Fotos: Jorge Zúñiga
Vea
Fotos
- Eduardo
Sánchez
Fotos
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Jorge
Zúñiga - Libertad
Santiago, cuatro de enero de dos mil cinco.
Vistos y teniendo, además, en consideración:
1.- Que en torno al derecho a la libertad personal
y a la seguridad individual que establece el artículo 19 N° 7 de la
Constitución Política de la República, dicho precepto garantiza, además,
que nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida
sino en los casos y en la forma determinados por dicha Carta y las leyes,
enfatizando el precepto que nadie puede ser arrestado o detenido sino por
orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después
que dicha orden le sea intimada en forma legal. Concretando la protección
constitucional de tan elemental derecho, el artículo 21 del mismo estatuto
fundamental establece una acción a favor de todo individuo que se hallare
arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución
o en las leyes, permitiéndole concurrir por sí, o por cualquiera a su
nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se
guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del afectado. El inciso segundo de este último precepto
contempla y asegura, además, el tradicional habeas corpus y, por último,
para proteger por completo el derecho básico aludido en aquel estatuto,
dicha disposición permite también ejercer la misma pretensión de protección
respecto de cualquier persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación,
perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad
individual otorgando a la magistratura facultades para dictar, en estos
eventos, las medidas conducentes para restablecer la legalidad perturbada
asegurando la debida protección del afectado;
2.- Que bajo esta regulación constitucional, para
los hechos materia del procesamiento impugnado, rige el Código de
Procedimiento Penal, el cual establece el procedimiento de amparo dispuesto
en sus artículos 306 y siguientes, que aseguran el ejercicio de tal acción
en los casos de arraigo, detención o prisión preventiva dispuestos por
autoridad que no tenga facultad para ordenarlos, o expedida fuera de los
casos previsto por la ley o con infracción de cualquiera de las
formalidades determinadas en el código aludido, o sin que haya mérito o
antecedentes que lo justifiquen.
En la impugnación aducida por el recurrente
Augusto Pinochet Ugarte, se reclama de la resolución que lo sometió a
proceso como autor de los secuestros calificados de nueve personas y de
homicidio calificado de Ruiter Enrique Correa Arce, dictada en el proceso
Rol N° 2182-98 “Operación Cóndor” que instruye como ministro de fuero
don Juan Guzmán Tapia. De lo anterior fluye sin mayor esfuerzo que dicho
magistrado, dentro del ejercicio de su jurisdicción resulta ser una
autoridad que tiene claramente competencia, tanto para disponer el
procesamiento aludido como ordenar la prisión consecuente de dicha
interlocutoria y no cabe duda que dichas resoluciones se enmarcan dentro de
las formalidades que el debido proceso regula para estos casos y dentro de
la investigación sumarial el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente
para tales sucesos, de manera que a lo menos en esta etapa procesal, no se
advierte al disponerse el procesamiento y la prisión objetada ningún
quebrantamiento a la disposición del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la
Constitución Política de la República, ni tampoco a preceptos de normas
contenidas en Tratados Internacionales a los cuales nuestro país se
encuentra en la obligación de considerar y respetar conforme lo estatuye el
artículo 5 de la Carta Fundamental.
3.- Que como se advierte de la lectura del
procesamiento impugnado, en él aparecen formalmente cumplidas las
prescripciones exigidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Penal, en cuanto dicha resolución contiene, según los elementos de juicio
que se ponderan, las fundamentaciones necesarias para explicar que está
justificada, para ese fin procesal, la existencia de hechos que importan las
figuras punibles de secuestros calificados y homicidio calificado y que,
además, de esos mismos antecedentes aparecen presunciones fundadas que
incriminan provisionalmente, para los fines del sumario criminal, al
imputado Augusto Pinochet Ugarte, con lo cual también se satisface el
requerimiento que señala el artículo 275 del mismo cuerpo legal, esto es,
de contener la fundamentación para explicar el cumplimiento de las
condiciones determinadas en el artículo 274 aludido, de tal modo, que la
resolución recurrida no ha sido expedida fuera de los casos previstos por
la ley o con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en
el Código de Enjuiciamiento Criminal.
4.- Que finalmente en lo que dice relación con la
exigencia de contener, tal resolución, méritos o antecedentes que
justifiquen la orden que se tilda de arbitraria o ilegal, es necesario
enfatizar que la finalidad misma del procesamiento y que se alza según el Código
de Procedimiento Penal como una cuestión básica de procesabilidad y
necesaria para abrir la etapa de plenario como lo prescribe el artículo 403
del citado Código. En este entendido, aun cuando al imputado se le
reconocen ciertos derechos para su defensa en el artículo 67, sin embargo
el procesamiento, reconociéndole en todo caso sus efectos indeseables,
produce una clara consecuencia procesal cual es de otorgarle al procesado el
carácter de parte en el proceso penal, asegurándole el derecho a defensa
en el carácter de obligatoria. Por lo tanto, aceptando lo grave que puede
resultar una resolución de esta naturaleza respecto de un justiciable, es
lo cierto que los méritos o antecedentes que justifican su dictación,
siendo impugnable por la vía ordinaria, no puede ser afectada por la vía
extraordinaria del amparo constitucional, si no se advierte con claridad
elemental el quebrantamiento de aquellas causales que señala el artículo
306 del aludido cuerpo procesal y que autorizan la interposición de la acción
de amparo.
5.- Que, en lo que se refiere al argumento dado por
el recurrente de encontrarse el imputado Augusto Pinochet Ugarte carente de
capacidad procesal de ejercicio para ser juzgado, en razón de su
deteriorado estado de salud físico y mental, es lo cierto que dicha defensa
de fondo que mira a la imputabilidad del procesado, aun cuando haya sido
declarada en otro juicio por hechos distintos, no puede ser atendida por
esta vía extraordinaria, puesto que aparte de las razones dadas por el juez
a quo, en cuanto cree que dicho encausado puede desarrollar una adecuada
defensa en su estado actual de salud y por lo tanto, no lo estima por ahora
enajenado mental para poner término al proceso o extinguir su
responsabilidad criminal, dicha fundamentación defensiva resulta por ahora
ajena a la arbitrariedad o ilegalidad propia en la justificación del
amparo, constituyendo una alegación que debe discutirse en otra sede y
dentro de todas aquellas posibilidades que permite el mismo Código de
Procedimiento Penal, en especial en su artículo 684, cuestión que por lo
demás, ha promovido el mismo recurrente y que se encuentra actualmente
pendiente. Por lo que se debe concluir que el procesamiento y prisión
recurrida, aparece dictada, según la convicción del juez a quo, con mérito
y antecedentes que la justifican .
Se confirma la sentencia apelada de veinte de
diciembre del dos mil cuatro, escrita de fojas 72 a 78.
Acordada con el voto en contra de los Ministros
Sres. Cury y Segura, quienes estuvieron por revocar la aludida resolución
y, por consecuencia, acoger la acción de amparo, teniendo presente las
siguientes fundamentaciones:
PRIMERO: Que el asunto planteado por la acción
constitucional deducida en autos conduce necesaria y obligadamente al examen
de la aptitud del amparado y procesado, Augusto Pinochet Ugarte, para
enfrentar la imputación que se le hace a través del procesamiento penal a
la luz de la garantía del debido proceso, invocado como único fundamento
del recurso.
SEGUNDO: Que en ese contexto, cabe destacar que el
aludido amparado, por efecto legal del auto de procesamiento se transforma
en parte en el proceso penal y, conforme con lo que dispone el artículo 278
del Código de Procedimiento Penal, deben entenderse con él todas las
diligencias del juicio, resultando su defensa obligatoria. Además, en el
proceso criminal -conformado por una serie de actuaciones llevadas a cabo
ante el tribunal- resulta indispensable su intervención personal, a través
de distintos actos tales como declaraciones, careos, absolución de
posiciones y en forma muy especial en el aporte de antecedentes reales y
efectivos para la estructuración de su defensa.
TERCERO: Que, conforme con lo dispuesto en el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal el inculpado fue sometido a exámenes
mentales para cuyos efectos se designó por el Tribunal perito neurólogo al
Profesor Titular del Departamento de Neurología de la Pontificia
Universidad Católica de Chile, Facultad de Medicina, doctor Jorge Tapia
Illanes y como peritos asociados, a petición de las partes, al Médico
Psiquiatra Martín Francisco Cordero Allary y al médico neurólogo Sergio
Ferrer Ducaud, cuyas conclusiones fueron las siguientes:
A) El doctor Tapia en su informe de fojas 5144
indica que de la evaluación clínica médica neurológica, en conjunto con
los exámenes neuroradiológicos practicados al amparado, el examinado
presenta una demencia del tipo subcortical vascular, de acuerdo a las
clasificaciones internacionales, de grado moderado, explicando a fojas 5300
que el término demencia se refiere a la disminución adquirida de al menos
dos o tres funciones intelectuales y, que dentro de los mecanismos o
enfermedades que pueden dañar las estructuras subcorticales está la
enfermedad cerebro vascular, especialmente los infartos cerebrales
profundos; que Pinochet presenta efectivamente alteración de las funciones
cognitivas superiores, especialmente memoria reciente así como remota, de
la atención, de la orientación, de la capacidad de abstracción
principalmente, por lo que le parece que está afectada su capacidad en
cuanto a su desarrollo normal como persona humana, ubicación en el tiempo y
espacio, comprensión de las situaciones jurídicas u otras por las cuales
pasa su capacidad de entender y soportar las distintas diligencias de un
juicio: asistencias a interrogatorios, careos y otras diligencias judiciales
en general
B) Por su parte el Doctor Sergio Ferrer, a fojas
5166 diagnostica una demencia vascular, señalando que el deterioro psico
orgánico se ha acentuado notoriamente desde el peritaje practicado en el
2001, que el grado de demencia aún se mantiene en el nivel de
“moderado”, que su enfermedad vascular tiene un carácter irreversible
que se acentuará en los próximos años. Interrogado por el Tribunal a
fojas 5296 responde que lo que especifica el diagnóstico de demencia
vascular es el daño de las funciones cognoscitivas, como, particularmente,
memoria y capacidad abstracta, y que una demencia subcortical vascular es el
resultado de lesiones arterioscleróticas que afectan el encéfalo
produciendo múltiples lesiones isquémicas; que el amparado no está en
condiciones de enfrentar un proceso judicial porque carece de capacidad para
defenderse por su déficit de memoria y de razonamiento, concluyendo que el
daño cerebral y la concomitante demencia vascular son irreversibles y
ninguna medida ni neurológica ni médica va a revertir la deteriorada
condición mental y física de Pinochet.
C) Finalmente, el perito Psiquiatra Doctor Cordero,
a fojas 5127 considera que tanto las alteraciones pesquisadas en su desempeño
cognitivo – mnéstico, así como el resultado del Tac no constituyen un
cuadro demencial y que, por lo tanto, Pinochet es competente para
comprender, discriminar, decidir, informar y defenderse de posibles cargos
como evidencia en su informe. En su declaración de fojas 5292 agrega que
las funciones cognitivas superiores aparecen presentes en el amparado tanto
en las descripciones que hace en su pericia que conciernen no sólo a las
preguntas de un test sino a la conducta normal de la persona durante el
mismo, que esto es muy importante porque debe contrastarse con lo que podría
llamarse indemnidad conductual que se hace muy evidente en los datos que se
obtienen del entorno de Pinochet en su vida cotidiana. Considera que el
inculpado puede soportar las distintas diligencias de un juicio:
interrogatorios, careos asistencias a diligencias judiciales en general, dándole
el tiempo necesario y las condiciones adecuadas de soporte para que esto
suceda (por ejemplo hacer pausas para que no se fatigue, asegurarse que el
dolor no esté presente, etc.)
CUARTO: Que al examen de los peritajes aludidos,
apreciados conforme a las reglas que rigen la materia, resulta a estos
disidentes más convincente la opinión conteste y técnica de los dos médico
neurólogos que han intervenido en autos, teniendo presente para ello la
especialidad que profesan en relación a la materia periciada, la
circunstancia de emanar una de ella del perito designado por el propio
Tribunal (lo que evidencia con bastante claridad la confianza que depositaba
en su gestión), atendiendo sus calidades, aptitudes y reconocimiento
profesional, así como la uniformidad de sus conclusiones, que por lo demás
resultan apoyadas en los exámenes técnico-médicos practicados al
imputado.
QUINTO: Que, por último, la conclusión a que se
arriba en orden a la incapacidad procesal del amparado para enfrentar las
distintas diligencias que necesariamente le impone un juicio, y más específicamente
un procesamiento y sus consecuencias, aparece corroborado por la decisión
del propio Ministro Instructor que a los 25 minutos de iniciada la
indagatoria de Pinochet, y luego de formularle sólo 7 preguntas, suspende
la diligencia dejando constancia que advierte que el declarante se encuentra
congestionado, la respiración no es normal y que se escucha fuertemente su
tos. Asimismo, en la mitad de la diligencia consigna que el declarante
suspira y que le cuesta formular sus respuestas. Finalmente, a fojas 5069,
da por concluida la diligencia, por haber abarcado la declaración todos los
aspectos principales de esta causa, aunque en forma resumida, “a fin de no
contribuir al cansancio de dicho imputado”.
SEXTO: Que con tales antecedentes cabe concluir que
las afecciones neurológicas que padece el amparado lo inhabilitan para
defenderse procesalmente, y al carecer de dicha aptitud legal
─requisito indispensable para el ejercicio de la garantía
constitucional de un debido proceso que le asiste a toda persona─ el
encausamiento dictado en su contra aparece pronunciado fuera de los casos
previstos por la ley y justifica fundadamente ser dejado sin efecto, sin
perjuicio de la prosecución de la investigación conforme a las demás
normas procesales pertinentes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del fallo del Ministro don Milton Juica
y de la disidencia, de sus autores.
Rol Nº 5896-04.
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